Se
viene intensificando el ingreso ilegal de embarcaciones pesqueras de bandera
extranjera al dominio marítimo peruano, lo cual genera protestas y reclamos de
gremios y de pescadores. Se culpa generalmente al PRODUCE de esta situación, lo
cual no es del todo exacto, ya que la autoridad competente es la Dirección General
de Capitanías.
De
la lectura de los siguientes extractos de la norma, se puede entender que la
carga principal de la responsabilidad compete a la Dirección General de
Capitanías. Por tanto, la pregunta es ¿por qué la Marina de Guerra del Perú
viene siendo tan laxa y condescendiente con la flota pesquera china?
Los
reclamos, quejas y protestas deben ser dirigidos a la autoridad realmente
responsable, que no es el Ministerio de la Producción.
Sin
embargo, existen interpretaciones que dicen que es este Ministerio quien debe
manifestar a DICAPI si la embarcación cuenta o no con el dispositivo satelital.
Como quiera que esta relativa falta de claridad en la norma se genera desde que
autoridades chinas visitaron a la entonces vice ministra de Pesca y Acuicultura,
es necesario que se precise con mayor exactitud quien es el responsable de estar
siendo contemplativo con esta flota que está provocando un serio impacto sobre
la pesquería de CHD peruana.
Pero
más allá de la norma vigente, el hecho es que dada la penetración china en el
país a través de sus inversiones, se han creado intereses de empresarios y
autoridades que a fin de permanecer congraciados con estas inversiones se
tornan complacientes en otros asuntos como los de la flota pesquera sin
importarles el impacto sobre la pesquería peruana. Los hechos lo vienen
evidenciando día a día.
Para
entender debidamente la norma, literalmente, el DS 016-2020 dice:
Que, el Reglamento de la Ley
General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en sus artículos
68 y 71 numeral 71.1 prevé que los armadores de embarcaciones pesqueras de
bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas están obligados
a contar en sus embarcaciones con el Sistema de Seguimiento Satelital, y que el
transbordo de recursos hidrobiológicos de embarcaciones de bandera extranjera sólo
se realiza en bahía o puerto, previa autorización del Ministerio de la
Producción y de la Autoridad Marítima o de la Autoridad Portuaria Nacional,
según corresponda;
Que, en los numerales 15.1 y 15.2
del artículo 15 de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, establece
que el ingreso y salida de naves y el embarque y descarga de mercancías al
Puerto, así como su recepción, permanencia, y tratamiento en el Puerto y/o recinto
portuario, es de responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional y
de las Autoridades Portuarias Regionales, precisando que la calificación de un
puerto como punto de ingreso o salida internacional la otorga la Autoridad
Portuaria Nacional, la cual, con las Autoridades Portuarias Regionales, son las
encargadas de autorizar la prestación de servicio al cabotaje, y al trasbordo
de las mercancías, incluyendo la descarga y carga de las mercancías al recinto
portuario con fines de reembarque, reestiba o reparación, respectivamente;
por Decreto Supremo N°
008-2020-MINCETUR se aprueba el Reglamento de la Ley N° 30860 – Ley de
Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, que tiene como
objetivo establecer disposiciones reglamentarias acerca del alcance de la VUCE,
las medidas para su fortalecimiento y la mejora de los procesos vinculados a
los procedimientos y servicios que se realizan a través de ésta;
Que, los artículos 65 y 66 del
mencionado reglamento, establece las funcionalidades del Componente Portuario y
las autoridades competentes para dicho Componente, entre las cuales están la
Autoridad Portuaria Nacional o las Autoridades Portuarias Regionales según
jurisdicción y ámbito de competencia como autoridad portuaria, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas
de la Marina de Guerra del Perú como autoridad marítima nacional y el
Ministerio de la Producción como autoridad pesquera;
“Artículo 3. Condiciones para el
arribo a puertos nacionales
Para el arribo de embarcaciones
pesqueras de bandera extranjera a puertos nacionales, que realicen operaciones
fuera del dominio marítimo del Perú, los armadores o sus representantes legales
en el país, que requieran realizar las actividades a las que refiere el artículo
1 del presente Decreto Supremo, deben cumplir con las condiciones siguientes:
a) El Estado del pabellón de la
embarcación pesquera debe ser miembro o participante obligado de Organismos Regionales
de Ordenación Pesquera.
b) La embarcación pesquera debe
encontrarse autorizada para operar en el ámbito de dichos organismos regionales,
de ser el caso.
c) La embarcación no debe figurar
en una lista definitiva o final de embarcaciones que hayan incurrido reglamentada
de Organismos Regionales de Ordenación Pesquera.
d) Tratándose de embarcaciones
pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos
hidrobiológicos transzonales o transfronterizos en alta mar, tener operativo el
Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, del Ministerio de la Producción, y
transmitir a su centro de control, su posicionamiento satelital de los últimos
seis meses anteriores a su reporte de ingreso.
e) Tratándose de embarcaciones
pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos
hidrobiológicos altamente migratorios, remitir al Ministerio de la Producción
un reporte y diagrama del posicionamiento satelital (track) desde su último
zarpe hasta su reporte de ingreso, incluyendo información complementaria
traducida al idioma español, en caso corresponda.
f) Emitir la señal del Sistema de
Identificación y Monitoreo del Tráfico Acuático – SIMTRAC, de la Autoridad
Marítima Nacional, y transmitir a su centro de control, su posicionamiento
satelital de los últimos seis meses anteriores a su reporte de ingreso.
Las condiciones establecidas en el
párrafo precedente no eximen la obligación de que el representante de la embarcación
pesquera de bandera extranjera efectúe los trámites para la recepción y
despacho de la misma, de acuerdo con lo establecido por las autoridades competentes.
Para el caso de las condiciones
establecidas en los literales a), b), c), d) y e), el Ministerio de la Producción,
otorgará la opinión favorable de ingreso a través de la Ventanilla Única de
Comercio Exterior (VUCE) para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera.
Respecto de la condición
establecida en el literal f), la Autoridad Marítima otorga la opinión favorable
de ingreso a través de la VUCE para embarcaciones pesqueras de bandera
extranjera.
En caso de incumplimiento de
algunas de las condiciones indicadas en el presente artículo, la Autoridad Portuaria
Nacional, previa opinión de la autoridad competente, informará a través de la
VUCE, la denegatoria de recepción a las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera
o sus representantes legales que soliciten el arribo a puertos peruanos.
Las embarcaciones pesqueras de
bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos
hidrobiológicos transzonales o transfronterizos en alta mar, emiten
permanentemente su señal satelital a los centros de control del SISESAT y del
SIMTRAC, durante su permanencia en el dominio marítimo del Perú”.
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