El hecho de haber publicado el
proyecto de reglamento para recibir opiniones, no devuelve el marco de
legalidad al Ministerio, que estaba en falta por no cumplir el mandato de la
ley en el plazo dispuesto por la misma. La falta ya se cometió y no es la
única. Subsiste el tema del DU 015-2020.
Sin embargo, no es el
reglamento aún. Sino un proyecto sujeto a opiniones, para lo cual se da un
plazo de 15 días hábiles a partir del 27 de febrero 2024. Es de esperar que el
Ministerio reciba aportes y sugerencias para perfeccionar este documento
carente de contenido, los tome en cuenta y lo mejore.
¿Qué es una ley y un
reglamento?
Un reglamento es una norma de
rango inferior a la ley que regula o desarrolla derechos, obligaciones o
procedimientos con efectos generales. Los reglamentos proceden del poder
ejecutivo, mientras que las leyes tienen su origen en el poder legislativo.
El reglamento de la ley es un
documento que establece las disposiciones reglamentarias para la aplicación de
una ley.
El Presidente de la República tiene la potestad de
reglamentar las leyes y demás dispositivos de igual jerarquía, cuando lo establezca
el propio dispositivo legal o sea necesario por su naturaleza y finalidad.
La Constitución es expresa cuando señala que es una
potestad del Presidente de la República reglamentar las leyes; ( por ello el reglamento se aprueba por decreto supremo
propuesto por el titular del pliego) por lo tanto, ante el incumplimiento de
ésta obligación ineludible e indelegable, el Congreso de la República tiene que
tomar las previsiones legislativas que le permitan controlar y hacer cumplir
las propias normas que aprueba; de lo contrario, el Poder ejecutivo puede
impedir la cabal aplicación de disposiciones legales con el simple hecho de no
dictar el reglamento, lo cual es evidentemente una contradicción entre los
fines que impone la Constitución Política con respecto a la separación de poderes
en el Estado. Asimismo, es a través de la potestad reglamentaria que la
administración pública del país se pone en marcha, se ejecutan la leyes y, en
consecuencia, permite al Presidente de la República ejercer sus demás
atribuciones.
La Constitución Política, en su artículo 118º, inciso
8), señala que es potestad del Presidente de la República reglamentar las
leyes, sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; para el ejercicio de esta
potestad, el Presidente de la República puede dictar decretos y resoluciones.
La doctrina del derecho, ha establecido que la potestad es el deber indelegable
e ineludible y de obligatorio cumplimiento que tiene un funcionario público, a
diferencia de las atribuciones facultativas que pueden o no ser realizadas de
acuerdo a criterios discrecionales.
En tal sentido, el Presidente de la República, que de
conformidad con el artículo 110º de la Carta Política es el Jefe de Estado, es
decir, el más alto funcionario público del país, tiene una obligación cuyo
cumplimiento no puede estar prolongado indefinidamente en el tiempo, la cual es
reglamentar las leyes.
Es evidentemente presumible que, al haber
excedido el Ejecutivo el plazo dispuesto en la ley para la elaboración del
reglamento, hubo falta y/o intento de impedir el cumplimiento de la ley, ante lo
cual ni el Poder Judicial ni el Congreso hicieron algo.
Cuando los dispositivos legales deben ser aplicados por
la administración pública, la inexistencia del respectivo reglamento genera un
situación de vacío legal que perjudica a la ciudadanía. Asimismo, esta
situación puede ser aprovechada para impedir la aplicación de normas aprobadas
por el Congreso de la República que no sean convenientes a el Poder Ejecutivo.
Más aún, tal situación también debe ser considerada como el incumplimiento de
la potestad reglamentaria que la Constitución le confiere al Presidente de la
República y, en consecuencia, estaría transgrediendo otra de sus atribuciones,
como es la de cumplir la Constitución.
Otra de las situaciones que regularmente se verifican
es que los reglamentos contravienen derechos, obligaciones, beneficios u otros
de análoga naturaleza, contemplados en los dispositivos legales. En tales
circunstancias, nos encontramos ante la transgresión y hasta la
desnaturalización de la ley por parte de los reglamentos; situación que se
agrava, si consideramos que los funcionarios y servidores públicos generalmente
prefieren aplicar el reglamento que la ley.
De conformidad con el artículo 118, inciso 1), de la
Constitución Política del Estado, corresponde al Presidente de la República
cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados, leyes y demás
disposiciones legales.
De acuerdo al inciso 8), del artículo constitucional
señalado, es potestad del Presidente de la República reglamentar las leyes sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas.
Cuando las leyes deben ser aplicadas por la
administración pública, la inexistencia de su reglamento genera un vació legal,
el cual puede ser interpretado como la negativa por el Poder Ejecutivo al no
dar cabal cumplimiento a la Constitución y a las leyes, emanadas del
legislativo
Para un eficiente funcionamiento del Estado, el
Presidente de la República no debe dejar de reglamentar las leyes, pues es
obligación necesaria, la cual es ineludible e indelegable. (*)
Los reglamentos, no pueden transgredir ni
desnaturalizar los derechos, obligaciones, limitaciones, beneficios,
exoneraciones, procedimientos u otros, que establezcan los dispositivos con
rango de ley.
Un reglamento se formula para posibilitar
la aplicación de la ley, completándola y detallando lo necesario para asegurar
su cumplimiento, haciéndola operativa, lo que aparentemente no ocurre con este
proyecto. El reglamento no puede transgredir ni desnaturalizar la ley, lo cual
es consistente con la norma constitucional.
Esta podría ser la situación actual, en
la medida que el proyecto de reglamento no interpreta el espíritu de la norma.
Tomaron casi siete meses para redactar un proyecto de reglamento de 2 páginas y
media que, por el tiempo transcurrido debió ser perfecto, lo que hubiese de
alguna forma justificado la demora. Pero este proyecto dista mucho de ser
perfecto.
Algunos párrafos del proyecto que merecen
especial atención, son los siguientes:
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de
aplicación para los pescadores relacionados con la pesca tradicional ancestral
y la pesca tradicional artesanal, en el marco de la Ley N° 3174, Ley que
reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa
su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas, así como las
entidades del sector público, en sus tres niveles de gobierno, cuyas
competencias guarden relación con las disposiciones contenidas en la Ley Nº
31749 y en el presente Reglamento.
Pero la ley dice:
Artículo 4. Justificación para la preservación
La necesidad de preservar y conservar el patrimonio cultural de la
pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal para consumo, turismo
y comercialización dentro de las cinco millas marítimas se justifica por las
siguientes razones:
c) Necesidad de la delimitación de zonas de fondeo dentro de las
cinco millas marítimas para la pesca exclusiva de forma tradicional ancestral y
artesanal.
Artículo 33.- Se establece la zona comprendida por las primeras
cinco millas marinas adyacentes a la costa como zona de protección de la flora
y fauna existentes en ella. Las actividades extractivas de mayor escala no
están permitidas al interior de esta zona reservada.
b. Se prohíbe la pesca con redes de cerco mecanizado en el ámbito
marino comprendido entre la línea litoral y las tres millas marinas.
En consecuencia el reglamento podría
estar desnaturalizando el propósito de la ley, al evitar establecer con
claridad y precisión, que ninguna embarcación que no fuese artesanal podrá
pescar dentro de las cinco millas.
Tampoco delimita las zonas de fondeo.
Incluso menciona que el cumplimiento de
la ley y reglamento son de aplicación para los pescadores relacionados con la
pesca tradicional ancestral, lo que podría dar pie a interpretar que la ley no
aplica las embarcaciones de menor y mayor escala, generándose futuras
controversias jurídicas.
La pregunta es ¿por qué no se quiso ser
más claro y preciso en este tema, sino dejar que el asunto pueda ser sujeto a
interpretaciones que favorecerían su incumplimiento?
SEGUNDA. Incorporación de los artículos 9-A y 12-A al Decreto Ley
25977, Ley General de Pesca Se incorporan los artículos 9-A y 12-A al Decreto
Ley 25977, Ley General de Pesca, conforme a los siguientes
textos:
“Artículo 9-A.- El Ministerio de la Producción establece la
clasificación de los recursos hidrobiológicos, según su grado de explotación,
en el reglamento de la presente ley. Asimismo, define las medidas de
ordenamiento pesquero respectivas para la recuperación de aquellos recursos que
se encuentren en condición de sobreexplotación.
El reglamento omite hacer la
clasificación y las medidas de ordenamiento derivadas.
Es conocida la oposición de varios grupos
a esta ley, lo que induce a presumir que la demora en la elaboración del
reglamento y su pobre calidad, obedecen a satisfacer presiones de poderes
fácticos que se oponen a la ley.
Siendo que el reglamento de la ley es un
documento que establece las disposiciones reglamentarias para su aplicación, lo
que se ha elaborado como proyecto de reglamento no ayuda mucho y siembra la
posibilidad de problemas futuros, si es que no se corrigen sus defectos y se perfecciona
el documento.
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31749,
https://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/5263716-055-2024-produce
https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/Ley-31749-LPDerecho.pdf