DERECHOS
DE PESCA
Los derechos de pesca tienen que ser
entendidos en su verdadero contexto, a diferencia del impuesto a la renta de
tercera categoría, que es una participación en las utilidades empresariales.
Porque ocurre que una empresa puede
tener grandes, medianas o pequeñas utilidades; o aún pérdidas. Sin embargo para
llegar a cualquiera de esos niveles de utilidad o pérdidas, se ha efectuado una
extracción de recursos pesqueros con los efectos inevitables que ello produce
sobre el ecosistema y el medio ambiente. Por ese solo acto el Estado merece una
compensación adecuada. Los derechos de pesca, en parte, cubren esa utilización
de un recurso natural que es propiedad de la Nación. El acto de extracción es
independiente del proceso posterior de procesamiento, venta y generación de
utilidades o pérdidas y le crea a propietario del recurso extraído un derecho
por el uso del mismo.
La pesquería no debe causar pérdidas a
la sociedad (contaminación, destrucción de ecosistemas, etc.), sino que debe
generar ingresos para la administración, que cede la explotación de un recurso
público a un sector de la sociedad, a cambio de un pago que permite la
estabilidad de la explotación.
En lo que
respecta a los actuales derechos de pesca para Consumo Humano Indirecto, que
contempla como único recurso a la anchoveta, éste se ha mantenido inalterable
desde la aprobación del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos
de Captura por Embarcación, el cual estableció un aporte social sobre la base
del pescado descargado en los establecimientos industriales pesqueros, con un plazo
de duración máximo de diez (10) años a partir de la fecha de entrada en
vigencia del referido dispositivo, cuyo plazo venció en junio de 2018.
A este
respecto y de acuerdo al reglamento de la Ley General de Pesca, a efectos de contribuir a la investigación, seguimiento,
vigilancia, control, el planeamiento del desarrollo de las pesquerías con
soporte científico y técnico, evitar la pesca ilegal, incentivar el desarrollo
productivo de las actividades de consumo humano y asegurar el aprovechamiento
sostenible de los recursos hidrobiológicos, se requiere actualizar los derechos de pesca por la explotación de
recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano indirecto.
También se debe recordar que el DL 1084, en su art. 33.3 dice: “Los establecimientos pesqueros que
procesen los recursos extraídos sobre la base de un LMCE sufragarán el costo de
las labores de certificación, de vigilancia y control que desarrollen la(s)
empresa(s) seleccionada(s) de acuerdo con los parámetros y procedimientos que
se establezcan mediante Reglamento”.
Por tanto, en base a este dispositivo que tiene rango de ley, no puede
aplicarse la recaudación de derechos de pesca a pagar este concepto.
Los aspectos de seguridad social no forman parte de los derechos de
pesca, por lo cual tampoco deberían mezclarse en este asunto. No corresponde
mezclar temas de naturaleza laboral con derechos de pesca.
El aporte del US$1.95 no es materia de discusión puesto que la
normatividad vigente no permite utilizar los derechos de pesca para fines de
seguridad social ni de jubilación.
La primera disposición final del DL 1084 dice:
“Créase un aporte social de
carácter temporal a un fondo intangible destinado a apoyar la solución
definitiva de la jubilación de quienes están actualmente adscritos al sistema
vigente de pensiones aplicable a los tripulantes pesqueros industriales. Dicho
aporte será de cargo y deberá ser efectuado por los titulares de los
establecimientos industriales pesqueros para Consumo Humano Indirecto.
El aporte social será
equivalente a US$ 1.95 por TM de pescado descargado en dichos establecimientos.
Tendrá una duración máxima
de diez (10) años a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
dispositivo y se aplicará en tanto el régimen establecido en la presente Ley
permanezca vigente.
Durante el período de
vigencia del aporte social obligatorio se mantendrá sin alteración el monto y
la forma de cálculo de los Derechos de Pesca por concepto de extracción de los
recursos hidrobiológicos destinados al Consumo Humano Indirecto aprobados
mediante el Decreto Supremo Nº 024-2006-PRODUCE”
En junio de 2018 terminó la vigencia de dicho aporte, por lo cual ya no
es materia de discusión en el contexto de los derechos de pesca.
Los peces no pueden ser gratis. Siendo
la Nación la propietaria de los recursos naturales, no puede entregarlos para
su explotación y lucro en forma gratuita. La normatividad vigente establece los
procedimientos para asignarles un valor y que el mismo sea cobrado por el
Estado en su legítimo rol de administrador de los recursos naturales.
La dificultad está en establecer con
precisión el precio de ese derecho de pesca de forma que ni sea tan grande que
acabe con la explotación ni tan pequeño
que no haga partícipe del negocio al país. El Estado debe participar en forma
justa y equitativa no solamente en la rentabilidad del negocio, sino que,
fundamentalmente, debe ser resarcido por los impactos que la pesquería causa
sobre el ecosistema y el medio ambiente, los cuales son independientes de la
rentabilidad del negocio.
Ningún empresario quedará conforme con
cualquier cifra que se establezca por derechos de pesca, lo cual es
comprensible. Sin embargo el Estado actúa dentro de las atribuciones que le da
el marco normativo vigente. Los peces son de todos los peruanos y no de unos
cuantos.
Los artículos 66 a 68
de la Constitución Política del Perú, establecen que los recursos naturales son
patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible;
y conservación de la diversidad biológica.
Es así, que los
artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales, Ley Nº 26821, establece que el Estado es soberano en el
aprovechamiento de los recursos naturales, mediante el aprovechamiento
sostenible de estos, a través de las Leyes especiales sobre la materia, las
políticas del desarrollo sostenible, entre otras acciones.
Del mismo modo, el
artículo 20 de la referida ley, dispone que el aprovechamiento de recursos
naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se
determina por criterios económicos, sociales y ambientales, incluyendo ésta,
todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como
contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que
contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales.
En ese orden de ideas,
corresponde señalar que el artículo 2 de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, indica que los recursos hidrobiológicos
contenidos en aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación,
correspondiendo al Estado regular su manejo integral y explotación racional,
considerando que la actividad pesquera es de interés nacional.
Para el
acceso a la actividad pesquera y acuícola, la Ley General de Pesca en su
artículo 45, señala que las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias
se otorgarán previo pago de los correspondientes derechos; y que conforme lo
establece el artículo 17 de la misma ley, el Ministerio de la Producción
destinará de sus recursos propios, parte para fines de investigación científica
y tecnológica y capacitación.
En
concordancia con ello, el artículo 3 del Reglamento de la Ley General de Pesca
establece que los recursos hidrobiológicos, por su condición de bienes
patrimoniales de la Nación, son administrados por el Estado, el que debe
participar en los beneficios producidos por su aprovechamiento; señalándose
además que los gastos que el Estado efectúa para garantizar la conservación y
aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, incluidos los
costos de investigación, vigilancia, control y planeamiento del desarrollo de
las pesquerías, constituyen parte de los costos de explotación de los recursos
renovables y, consecuentemente, son cubiertos con el pago de los derechos de
pesca y de los derechos por el aprovechamiento de concesiones acuícolas y
mediante otros mecanismos de financiamiento, los que pueden incluir recursos
provenientes del sector privado.
Asimismo, el
artículo 40 del citado reglamento señala que las embarcaciones pesqueras mayores
de 32.6 metros cúbicos de capacidad de bodega y los de menor escala, están
obligados a pagar los derechos de pesca que establezca el Ministerio de la
Producción. El pago de estos derechos es individual por embarcación.
Con respecto
a los instrumentos económicos, el derecho de pesca y las cuotas individuales de
captura, contribuyen a la sostenibilidad de los recursos, y permiten obtener
ingresos para el Estado con el fin de financiar la gestión de las pesquerías.
Por otro lado, la Ley General Del
Ambiente - Ley N° 28611, menciona:
Artículo VIII.- Del principio de
internalización de costos. Toda persona natural o jurídica, pública o privada,
debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente. El
costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación,
reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del
ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades
humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos.
Artículo IX.- Del principio de
responsabilidad ambiental. El causante de la degradación del ambiente y de sus
componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está
obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración,
rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera
posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio
de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera
lugar.
A continuación se describe la temática laboral que no debe ser materia de
la discusión.
DERECHOS LABORALES
EL FONDO INTANGIBLE
A partir de
la promulgación del DL 1084 se establece un aporte de US$1.95 por TM de
anchoveta desembarcada como aporte social de carácter temporal destinado
al Fondo Intangible constituido para apoyar la solución definitiva del sistema
de jubilación vigente de los pescadores. Para este efecto se constituyó un
fideicomiso en el Scotiabank, el mismo que a partir del 2012 se transfiere al
MEF, quien es responsable de su manejo.
La primera
disposición complementaria final del reglamento del DL 1084 dice a la letra: “Del aporte social de carácter temporal
destinado al Fondo Intangible constituido para apoyar la solución definitiva
del sistema de jubilación vigente de los pescadores. Los Establecimientos
Industriales Pesqueros - EIP obligados a pagar el aporte social de carácter
temporal previsto en la Primera Disposición Final de la Ley, destinado a la
creación de un fondo intangible que solucione definitivamente el problema
existente en el sistema de pensiones de los pescadores (jubilados actuales y
futuros), deberán presentar ante la entidad Fiduciaria la Liquidación Mensual
expedida por el Ministerio de la Producción en la que se detallen las toneladas
métricas descargadas de los Recursos extraídos en el ámbito geográfico de
aplicación del mecanismo de ordenamiento pesquero establecido por la Ley”
Los dineros
depositados en el fideicomiso del Scotiabank nunca se tocaron por cuanto
constituyó un aporte para reforzar el fondo de jubilación. Por eso se denominó
intangible.
El mismo fue
transferido de acuerdo a la Ley 30003 al Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales (FCR), quien administra ese fondo hasta la fecha. Dicha norma
creó el Régimen Especial de Pensiones para los trabajadores pesqueros (REP), y
el Fondo Extraordinario del Pescador, al cual dispone se transfiera el fondo
intangible que estaba en el fideicomiso del Scotiabank, desapareciendo en
consecuencia.
El reglamento
de la ley 30003, establece en su cuarta disposición complementaria final
respecto a la sostenibilidad financiera del REP y el aporte social del Decreto
Legislativo N° 1084 al FEP que a la letra dice:
“Luego de culminado el proceso de
reforma integral del Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores
y Pensionistas Pesqueros, declárese la sostenibilidad financiera del REP y
autorícese la transferencia de los recursos del Fideicomiso de Administración a
que se refiere la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1084, a
cargo de la entidad fiduciaria encargada, a favor del FEP a través del FCR, a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
La entidad fiduciaria transfiere los recursos
señalados hasta cumplir con el plazo señalado en el segundo párrafo de la
disposición final señalada en el párrafo anterior”
Cabe
mencionar que a la liquidación de la CBSSP, esta no aportó nada a la ONP.
EL FONDO CONSOLIDADO
DE RESERVAS PREVISIONALES
Mediante el
Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado
Peruano, se creó el Fondo Consolidado de Reservas FCR, con carácter intangible
y personería jurídica de derecho público, para respaldar las obligaciones de
los regímenes pensionarios a cargo de la Oficina de Normalización Previsional
ONP, mediante la inversión adecuada de los recursos que administra,
directamente y a través de contratos con entidades de reconocido prestigio.
El FCR
administra el pago de las pensiones de cada uno de los regímenes que comprende
a los trabajadores cesados de empresa privatizadas o liquidadas; por lo que a
estos fondos no ingresan nuevos participantes, excepto aquellos que realizan
proceso judicial con este fin, mediante la Ley N° 27617, que dispone la
reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y
que modifica los Decretos Leyes Nº. 19990; Nº 20530 y la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se establece la
incorporación, con carácter pensionable, en el Sistema Nacional de Pensiones
–SNP, del importe anual de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
– FONAHPU, otorgada a los pensionistas del SNP.
El FCR
informa sobre su gestión a través del Estado combinado de Activos Netos,
disponibles para beneficios previsionales y beneficios acumulados y el estado
combinado de Cambios en los Activos Netos disponibles para Beneficios
previsionales y beneficios.
Se incluye un
nuevo fondo denominado “Fondo para la Asistencia Previsional”, creado mediante
la Ley Nº 28046 y son recursos intangibles destinados a financiar el pago de
pensiones y la nivelación de los pensionistas comprendidos en el régimen del
Decreto Ley Nº 20530. Los recursos del fondo se obtendrán de la contribución
solidaria para la Asistencia Previsional que grava a las pensiones de aquellos
beneficiarios que perciben, como pensión por el régimen provisional del Decreto
Ley Nº 20530, importes que anualmente excedan a 14 U.I.T.
"Los
recursos provienen:
Del fondo
proveniente de las reservas actuariales de los regímenes previsionales del
Sector Público que administra la ONP;
De los
aportes del Tesoro Público;
De la
rentabilidad de la administración del Fondo, deducida la retribución que sea
acordada con empresas especializadas en carteras de inversiones; y,
De la
recaudación de la Contribución para la Asistencia Previsional;
De otros
ingresos, como donaciones, créditos, legados, transferencias, y demás recursos
provenientes del sector privado, así como de la cooperación nacional e
internacional. "
EL FONDO
EXTRAORDINARIO PESQUERO
La Ley N°
30115, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el
año fiscal 2014 en su segunda modificación complementaria modificatoria,
modifica el artículo 31 de la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de
Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, de acuerdo al
siguiente texto:
- “Artículo 31.-
Creación de aporte a cargo de los armadores Créase a cargo de los armadores de
embarcaciones pesqueras de mayor escala, a que se refiere el artículo 3 de la
presente Ley, un aporte obligatorio de determinación mensual a favor del Fondo
Extraordinario del Pescador (FEP), equivalente a S/. 3,92 (TRES Y 92/100 NUEVOS
SOLES) por cada tonelada métrica de los recursos hidrobiológicos capturados y
destinados al consumo humano indirecto o directo en el mes respectivo.
- Mediante decreto
supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas podrá modificarse el
monto fijo del aporte señalado en el párrafo anterior, previo estudio
actuarial, máximo cada dos años, que incluya el total de las prestaciones
señaladas en la presente Ley, así como el cálculo de sus probables
contingencias; lo que permitirá actualizar las variables paramétricas,
manteniendo su equilibrio financiero con el fin de asegurar su sostenibilidad.
- La recaudación de
dicho aporte está a cargo de la Sunat, quien lo transfiere al Fondo Consolidado
de Reservas Previsionales (FCR). Los aportes a cargo de los armadores así como
las retenciones del aporte a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley
se rigen por las normas del Código Tributario, debiendo pagarse estas últimas
dentro de los plazos establecidos para las obligaciones de carácter mensual.
- De conformidad con lo que indica el reglamento de la Ley 30003, corresponde a la ONP la administración del REP
sujetando sus funciones a lo dispuesto en la Ley N° 28532, Ley que establece la
reestructuración integral de la ONP, y sus normas modificatorias y
reglamentarias. La ONP también está a cargo de la TDEP, de acuerdo a los
procedimientos que se determinen mediante normas complementarias de dicha
entidad.
El FEP es el
fondo extraordinario del pescador y tiene por objetivo financiar las pensiones
del Régimen Especial Pesquero (REP), la transferencia directa al ex pescador
(TDEP) y la Pensión de Rescate Complementario (PRC).Es un fondo intangible,
inembargable e independiente, administrado por el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales (FCR), el cual se encargará de transferir los recursos del FEP a
la ONP para el financiamiento del REP, la TDEP y la PRC.
Los
encargados de realizar el aporte al FEP son los armadores pesqueros de mayor
escala (Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de 32,6 metros
cúbicos de capacidad de bodega).
Se constituye
con los siguientes recursos:
- Los aportes realizados por el Fondo de Compensación para el Ordenamiento
Pesquero (FONCOPES) creado por el DL 1084 y que se constituyeron en un
fideicomiso en el Scotiabank.
- Los recursos provenientes del aporte obligatorio de los armadores.
- Los aportes al REP.
- Los recursos provenientes de donaciones, legados o similares.
- La rentabilidad obtenida por los recursos que administra.
- Los activos o saldos positivos que queden luego de la liquidación de la
CBSSP.
- Otros recursos que se establezcan de acuerdo a ley.
- El Fondo Pesquero de acuerdo a la Ley N° 30003 del 22 de marzo de 2013,
reglamentada en 2014, que crea el Régimen Especial Pesquero (REP), así como el
Fondo Extraordinario del Pescador (FEP).
CONCLUSIONES
En 2008, en el DL 1084 se creó un aporte social de
US$ 1,95 por TM por 10 años, a ser realizado por las plantas pesqueras para
construir un fondo que permitiese dar un beneficio a quienes luego de la
quiebra se quedaron sin pensión. El aporte se podría utilizar una vez que
culminase el proceso de reforma integral del sistema de pensiones. Sin embargo,
contrariamente a lo que se piensa la entidad nunca fue responsable del manejo
de este fondo, estando a la fecha a cargo del FCR.
En marzo de
2013 se aprobó la Ley N° 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad
Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, mediante la cual se dio
la reforma integral al sistema. Por efecto de esta norma, el aporte de los
US$1.95 existente en el fideicomiso del Scotiabank fue transferido al FCR en
2014, dado que la aprobación del reglamento de esta ley se dio mediante el DS
Nº 007-2014-EF de fecha 15 de enero de 2014.
No se
estableció en la Ley 30003 ni su reglamento cómo se continuará el aporte del
US$1.95 establecido por el DL 1084 por diez años, o sea hasta el 2018.
Esta Ley
estableció un aporte adicional de S/ 3,92 por TM (originalmente se estableció
en US$ 1,40 pero luego fue pasado a soles) por TM de los recursos
hidrobiológicos capturados y destinados al CHI o al CHD, para las embarcaciones
pesqueras de mayor escala a partir de abril de 2013. Este es un aporte realizad
por los armadores.
Esta Ley
estableció que los trabajadores pesqueros activos podían afiliarse a la ONP o a
una AFP, y que los trabajadores pasivos que quedaron sin pensión podrían percibir
una prestación económica (transferencia Directa al Ex pescador, que no tiene la
naturaleza de pensión).
Cabe resaltar
que la industria pesquera aceptó realizar los aportes antes referidos para
solucionar el problema originado por la quiebra de la CBSSP, en adición a los
pagos que realizó en su oportunidad por estos trabajadores para su seguridad
social y a los pagos que realiza por la seguridad social de sus trabajadores
activos.
Es importante
destacar que en el caso de situaciones similares en otros sectores, en que los
jubilados han quedado desatendidos, ha sido el Estado quien ha asumido el
financiamiento correspondiente para atender su problemática.
La RS
027-204-SUNAT del 20 de enero de 2014 dicta instrucciones y procedimientos para
la recaudación de los aportes dispuestos por la Ley 30003; pero no menciona
nada sobre el aporte de los US$1.95.
Desde el 2014
se dejó de realizar este aporte por falta de instrumentos normativos y no por
falta de voluntad de pago de los EIPs.
Recién el 19
de abril de 2018 La Sunat fijó los lineamientos procedimentales para que los
titulares de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano
indirecto cumplan con pagar el aporte social temporal equivalente a 1.95
dólares americanos por tonelada métrica de pescado descargado en dichos
locales.
Fue mediante
la Resolución de Superintendencia N° 093-2018/Sunat, en la que la entidad
recaudadora fija la forma, plazo y condiciones para el pago de dicho aporte
creado en la primera disposición final del D. Leg. Nº 1084, Ley sobre Límites
Máximos de Captura por Embarcación, y cuya recaudación compete a la Sunat,
conforme a lo dispuesto en el D. S. Nº 289-2017-EF. La Ley N° 30003 estableció
que este aporte social constituye un recurso del Fondo Extraordinario del
Pescador – FEP cuyo objeto es financiar
la Pensión de Rescate Complementaria, la Transferencia Directa al Ex pescador y
el Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros, los que deben
ser administrados por la ONP.
Mezclar los
derechos de pesca, que es una tasa aplicada a la extracción de recursos
hidrobiológicos, que la Ley asigna al Ministerio de la Producción, con
requerimientos de creación de aportes de tipo laboral, es un error.
No es
competencia de la Autoridad de Pesquería la problemática laboral y tampoco es
competente para crear tasas o tributos que la Ley y la normatividad vigente no
le permiten.