La debida gestión pesquera

El mayor fallo de la gestión es que ni los pescadores ni los gestores poseen los conocimientos necesarios para dirigir algo tan complejo como un ecosistema marino costero. El derecho a pescar no se debería basar en si uno dispone del dinero suficiente para comprarse un barco, sino en los conocimientos y la voluntad de trabajar en colaboración con los gestores y los científicos para hacer que la pesca sea sostenible. El derecho a pescar se debería ganar o perder según la voluntad de aceptar unos límites razonables a las capturas. Paul Greenberg

REVISTA PESCA

La Revista Pesca es un medio de información alternativo que presenta artículos, opiniones y noticias referidas a la pesca en el Perú y el mundo, con énfasis en la política pesquera, la sostenibilidad de los recursos pesqueros y la seguridad alimentaria. En este blog se publican notas de importancia, así como novedades del sector pesquero.

En 2023 cumplimos 64 años de publicación en el Perú.

Las ediciones a partir del 2010 se publican en formato digital (PDF) en la siguiente página web: http://www.issuu.com/revistapesca/docs


Merecemos una gestión de la pesca con visión de país y compromiso con el ciudadano.

Los peces del Perú, primero para los peruanos


viernes, 31 de diciembre de 2021

PROBLEMÁTICA DE LA INDUSTRIA ATUNERA EN EL PERÚ

 

PROBLEMÁTICA DE LA INDUSTRIA ATUNERA EN EL PERÚ

 EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN DEL TRATAMIENTO DE LA COMPRA DE ATÚN DE FLOTA DE BANDERA EXTRANJERA

 

ANTECEDENTES

 

En 2001 se promulgó la Ley 27608 denominada LEY DE GLOBALIZACION DEL ATUN, Ley que aprobó la renta ficta ubicándola en la tasa del 5%, es decir se gravó las operaciones de compra de atún (al aplicarse la tasa de 30% de impuesto a la renta) con un 1.5%, siendo el resultado CERO COMPRAS Y CERO PROCESAMIENTO DE ATÚN, desde el año 2001 hasta el año 2007. 

Este precedente es obviamente conocido por el MEF y el Ministerio de la Producción, o por lo menos debería serlo.

En enero de 2007 se publicó la Ley 28965, de promoción para la extracción de recursos altamente migratorios, como el atún. Establece que, a la captura de especies con tal característica obtenidas por embarcaciones extranjeras con permiso de pesca otorgado por el Perú, independientemente de la zona de captura le es aplicable cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.

Desde el 2007 hasta el 2018 se vino aplicando, para las embarcaciones de bandera extranjera que cuenten con permisos de pesca otorgados por el Perú el régimen aduanero de importación para el 30% del volumen capturado a que están obligados a descargar en nuestro país para su proceso industrial. El resultado fue altamente satisfactorio para la generación de puestos de trabajo formales, en regiones fuera de Lima y Callao y la generación de valor agregado y divisas para el país. Obviamente, esta actividad ha permitido también generar importantes recursos al Estado Peruano.

La Ley 28965 fue realmente promotora y cumplida plenamente por la SUNAT durante 12 años, luego de lo cual es desconocida arbitrariamente. En ese periodo se dan claros resultados exitosos como los que se aprecian en el siguiente cuadro:

 


Ante inconvenientes en su aplicación, en noviembre de 2008 la gerente jurídica de la  Sunat,   emitió el Informe 067-2008-SUNAT/2B4000, en el que concluye que “…la captura del recurso hidrobiológico realizada por embarcaciones de bandera extranjera  premunidas de permiso de pesca en cualquier zona del dominio marítimo del Perú o de las 200 millas marinas, así como fuera de dicho territorio, da lugar a la aplicación de los siguientes regímenes aduaneros: importación, tránsito, transbordo, depósito en aduanas, exportación, exportación temporal, admisión temporal para perfeccionamiento activo, drawback y reposición de mercaderías en franquicia, siempre que se cumplan para efectos de su destinación  con los requisitos que para tal fin establece la Ley General de Aduanas…”.

Debido a esta disposición normativa y medidas complementarias que se han dado, se ha ido consolidando desde entonces una industria atunera nacional que era inexistente en 2007 y que venía creciendo dando empleo y generando exportaciones así como abastecimiento al mercado nacional.

Esto significaba que, hasta el año 2019, la materia prima de atún procedente de las embarcaciones pesqueras extranjeras, adquiridas por parte de las plantas industriales nacionales, independientemente de la zona de captura le era aplicable cualquiera de los regímenes aduaneros (Regímenes de importación, tránsito, transbordo, depósito en aduanas, exportación, exportación temporal, admisión temporal para perfeccionamiento activo, Drawback y reposición de mercaderías en franquicia, siempre que se cumplan para efectos de su destinación con los requisitos que para tal fin establece la Ley General de Aduanas.) previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, esto según la Ley N° 28965, publicada en 2007, Ley de promoción para la extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios.


 En ese sentido, cuando las plantas industriales nacionales adquirían la materia prima (atún) de las flotas de bandera extranjera, estas lo efectúan bajo la modalidad de importación teniendo que presentar la Declaración Aduanera de Mercancía (DAM). Por tanto, las embarcaciones atuneras de bandera extranjera eran tratadas como exportadores; es decir, no están sujetas al pago del impuesto a la renta de tercera categoría.

A pesar de que en junio de 2018 se promulgó la Ley 30788, que declara de interés nacional el incentivo al desarrollo de la industria atunera en el país, la Intendencia de Aduana de Paita, desde 2019, pretende desconocer las Declaraciones Aduaneras de Mercancías referidas a las compras de atún a naves extranjeras por parte de industrias peruanas, y aplicable desde el 2016. Lo que significa que se pretendería cobrar el impuesto a la renta desde dicho año. Consideró que la pesca de barcos extranjeros debe asumirse como producto peruano y pagar 30% del valor de cada embarque.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) propuso en 2019 establecer que el atún capturado por embarcaciones de bandera extranjera sea considerado como mercancía peruana, lo que implica que la planta de procesamiento peruana deba retener, de acuerdo a la norma tributaria, el equivalente al 30% del valor de la factura como concepto de impuesto a la renta.

Por tanto, las flotas atuneras de bandera extranjera serían tratadas como personas jurídicas no domiciliadas en el país, aplicándoles la tasa del 30% concerniente a otras rentas (Inciso j) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo N° 179-2004-EF).

En esa línea, la Administración Tributaria, a fin de efectuar la retención del impuesto a las personas naturales y jurídicas no domiciliadas en el país, designa a agentes de retención, entre los que se encuentran “Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados” (Inciso c) del artículo 71 de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Supremo N° 179-2004-EF).

Asimismo, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Con ello, en la práctica está desconociendo la Ley 28965 y la opinión de la gerente jurídica de la Sunat expresada en el informe 67, anteriormente mencionado. Esto obliga a los industriales a pagar el 30% del valor de todo el atún, no solo a partir de ese momento sino todo lo adquirido en esos años como Impuesto a la Renta, con lo que se creó un problema que viene afectando a la industria atunera peruana hasta ahora.

La decisión arbitraria de la SUNAT, ha frenado drásticamente la evolución positiva de la industria atunera e impedido que se cumplan las proyecciones para 2021. Contrariamente, se cancelaron proyectos para instalaciones de 4 plantas atuneras y las que vienen operando han reducido sus operaciones sustancialmente al tener que comprar materia prima de otros lugares del mundo, con los sobrecostos que esto conlleva. Más de 2,000 trabajadores han perdido su empleo por esta decisión y peligra la estabilidad laboral de los demás.

LA SITUACION A DICIEMBRE DE 2021

La industria atunera esperaba una solución por parte del actual gobierno, de conformidad con lo que se le había ofrecido, para resolver el problema creado en 2019. En ese sentido se ha promulgado el Decreto Legislativo N° 1518, que se transcribe al final de esta nota, que en esencia dice:

 

“Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las empresas no domiciliadas en el Perú, que vendan recursos hidrobiológicos altamente migratorios extraídos dentro y fuera del dominio marítimo del Perú a empresas domiciliadas en el Perú, obtienen renta neta de fuente peruana igual al nueve por ciento (9%) de los ingresos brutos que perciban por esa venta. El Ministerio de la Producción determinará periódicamente la relación de dichos recursos.”

Resulta difícil de comprender cómo así es que este último DL beneficia a la industria atunera, toda vez que no devuelve las cosas al status existente en 2019, sino que simplemente modifica la tasa del impuesto referido a los ingresos brutos percibidos por la venta de ese atún, desconociendo el régimen que existía antes.

De otro lado, de aplicarse la retención tributaria por parte de la SUNAT, esta tendría otro efecto, ya que la materia prima adquirida no se consideraría como importación, por lo que no podría aplicar el beneficio de la restitución de derechos arancelarios (Drawback), mediante el cual la Administración Tributaria les devuelve el 4% del valor FOB del producto exportado, con el tope del 50% de su costo de producción.

La promulgación del DL 1518 en este mes de diciembre de 2021 no ha resuelto el problema, sino que ha ratificado la posición de la SUNAT, configurándose un cambio en las reglas de juego de industria del atún que, lejos de favorecerla, ratifica el perjuicio que se le viene ocasionando.

En esta norma se modifica la Ley del Impuesto a la Renta en su artículo 48, estableciendo una renta neta de fuente peruana igual al 9% de los ingresos brutos que se perciban por la venta de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, con lo que se debería pagar el 2.7% de impuesto a la renta, vale decir, un porcentaje mayor en 1.2% al que se pretendió aplicar en 2001 y que fue un rotundo fracaso.

El MEF pareciera no entender el problema. El atún es el recurso pesquero para consumo humano más abundante en el mundo, por lo tanto, hay competencia para esta industria en los 5 continentes. Se trata de una actividad de grandes volúmenes y de márgenes muy pequeños, por lo que cualquier alteración, hace perder competitividad al sector.

Lo que tenía que hacerse era promulgar una norma que devuelva la situación al estatus existente en 2019 antes de que la SUNAT empezará a desconocer lo existente iniciando una campaña en contra de la industria atunera nacional.

 RESUMEN

 

Escenario sin el pago de la tasa concerniente a la flota de bandera extranjera

La materia prima de atún procedente de las flotas extranjeras, adquiridas por parte de las plantas industriales nacionales, independientemente de la zona de captura se acoge a cualquiera de los regímenes aduaneros  (Regímenes de importación, tránsito, transbordo, depósito en aduanas, exportación, exportación temporal, admisión temporal para perfeccionamiento activo, Drawback y reposición de mercaderías en franquicia).

Las plantas industriales compran la materia prima (atún) a las flotas de bandera extranjera bajo la modalidad de importación teniendo que presentar la Declaración Aduanera de Mercancía (DAM).

Por tanto, las embarcaciones atuneras de bandera extranjera son tratadas como exportadores; es decir, no están sujetas al pago del impuesto a la renta de tercera categoría.

Escenario bajo la aplicación del Decreto Legislativo N° 1518

 La norma propone establecer que el atún capturado por embarcaciones de bandera extranjera obtiene renta neta de fuente peruana igual al nueve por ciento (9%) de los ingresos brutos que perciban por esa venta.

 

 Por tanto, los desembarques de atún de las flotas atuneras de bandera extranjera no domiciliadas en el país, serán gravados con el 9% del ingreso bruto que se perciban por la venta de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, con lo que se debería pagar el 2.7% de impuesto a la renta (el 30% del 9%). Será el comprador peruano quien asuma la obligación de la retención y pago.

 CONCLUSIONES

Lo que la industria atunera esperaba, era que se reponga el estatus de producto importado al atún desembarcado por embarcaciones de bandera extranjera. En lugar de ello se ha encontrado con una norma que ratifica y convalida la voluntad del MEF de gravar con un impuesto a dicho producto, lo que incrementa el costo a la industria, en relación a 2019 y afecta su capacidad de competir con otros productores de conservas de atún, cuyos países mantienen subsidios de sus gobiernos y/o mano de obra muy barata.

Estas acciones se convierten en una competencia desleal que es favorecida por tratados de libre comercio que les aplican aranceles bajos o cero a las importaciones. Obviamente el mercado peruano también se verá afectado con una reducción del empleo y un incremento de los precios de las conservas, afectando no solo al consumidor sino a la posibilidad de atender a los programas sociales que demandan conservas de atún, los cuales encontrarán mejores precios en los productos importados.

En 2007 se procesaban 475 toneladas de atún con 500 puestos de trabajo. En 2018 se procesaron 40,000 toneladas y existían 17,500 puestos de trabajo. En 2007 las ventas totales (Conserva y lomos) fueron de US$ 900,000. En 2018 fueron de US$ 123 millones.

 ¿Cuál será el escenario en 2022?

¿Cuál es la posición del Ministerio de la Producción?

   

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1518

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

 Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria, por el término de noventa (90) días calendario;

 Que, el acápite ii. del literal a.1 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 del citado dispositivo legal señala que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de modificar las rentas netas presuntas de fuente peruana que perciban los contribuyentes no domiciliados y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituida en el exterior a fin de incluir a la extracción y venta de recursos hidrobiológicos;

 De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el con el acápite ii. del literal a.1 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380;

 Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

 Artículo 1. Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de modificar las rentas netas presuntas de fuente peruana que perciban los contribuyentes no domiciliados y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituida en el exterior a fin de incluir a la extracción y venta de recursos hidrobiológicos.

 Artículo 2. Definición

Para efecto de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, se entiende por Ley del Impuesto a la Renta al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

 Artículo 3. Incorporación un segundo párrafo al artículo 48 de la Ley, conforme al siguiente texto:

Incorpórese un segundo párrafo al artículo 48 de la Ley, conforme al siguiente texto:

 “Artículo 48.-

(…)

“Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las empresas no domiciliadas en el Perú, que vendan recursos hidrobiológicos altamente migratorios extraídos dentro y fuera del dominio marítimo del Perú a empresas domiciliadas en el Perú, obtienen renta neta de fuente peruana igual al nueve por ciento (9%) de los ingresos brutos que perciban por esa venta. El Ministerio de la Producción determinará periódicamente la relación de dichos recursos.”

 Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.

 Vigencia

Lo dispuesto por el presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2022.

 POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

 MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN

Presidenta del Consejo de Ministros

 PEDRO FRANCKE BALLVÉ

Ministro de Economía y Finanzas

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