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miércoles, 29 de mayo de 2024

LA CUOTA DE POTA 2024

 

En un momento en el cual se están efectuando reclamos y quejas por la presencia de embarcaciones pesqueras chinas en el dominio marítimo peruano, las cuales pretenden ingresar a puerto para actividades logísticas, el Ministerio de la Producción ha dispuesto, mediante la RM Nº 000222-2024-PRODUCE, la asignación de una cuota de captura de 499 683 toneladas de pota.

Esta cifra se basa en lo mencionado en el Informe Técnico “INDICADORES BIOLÓGICOS, PESQUEROS Y POBLACIONALES DEL CALAMAR GIGANTE Dosidicus gigas y PERSPECTIVAS DE PESCA PARA EL 2024”, remitido por IMARPE con el Oficio N° 0384-2024-IMARPE/PCD al Ministerio.

Sin embargo, surgen las siguientes interrogantes:

1.     No se ha colgado, hasta este momento, el informe técnico a fin de que los interesados lo lean.

2.     Resulta curioso que a fines de mayo recién se de la cuota anual. O sea que esta es la cuota vigente desde enero de 2024, lo que implica que debe descontarse lo capturado hasta la fecha para conocer el saldo disponible hasta diciembre de este año. ¿O no?

3.     ¿Por qué recién casi a mitad de año se asigna una cuota de captura?

4.     ¿La cuota está referida a todo el stock de pota, o solamente al que se encuentra dentro del dominio marítimo peruano.

5.     ¿Qué cuota o límite de captura tiene la flota china que opera al borde del dominio marítimo peruano? ¿O no tiene ninguno, bien sea impuesto por la OROP del Pacífico Sur u otra organización?

6.     En ese escenario, si a partir de la milla 201 los chinos pueden pescar los volúmenes que deseen ¿qué sentido tiene asignar una cuota dentro de las 200 millas, que no los limita a ellos sino solo a los peruanos?

7.     Si los chinos pescan sin limitaciones fuera de nuestro dominio marítimo, ¿la flota peruana está impedida de capturar más de la cuota si la extracción se hace fuera de las 200 millas? Si así fuese ¿cómo se va a establecer controles a las embarcaciones peruanas para ubicar con precisión el lugar de la captura?

8.     ¿En qué fecha se ha determinado los indicadores biológicos a los cuales hace mención el Oficio de Imarpe?



lunes, 27 de mayo de 2024

LOS INTERES EXTRANJEROS CONTRA LOS INTERESES PESQUEROS PERUANOS

 

El Decreto Legislativo 1147, otorga a la Dirección General de Capitanías la condición de Autoridad Marítima Nacional, siendo por tanto la responsable de hacer cumplir el mandato del DS 016-2020, que ha limitado el ingreso de embarcaciones extranjeras, principalmente de bandera china, para realizar actividades de pesca ilegal. Esta norma debe ser defendida contra cualquier interés que busque su flexibilización.

La Norma menciona que todas las normas con rango de Ley o inferior, en cuanto se contrapongan a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1147, quedan derogadas. Por tanto, es la DICAPI el organismo responsable de autorizar o no, el ingreso de embarcaciones de bandera extranjera al dominio marítimo peruano. No lo es más la Autoridad Portuaria Nacional. Si el Ministerio de la Producción informa oportunamente o no, o si pretende flexibilizar indebidamente la norma, la Marina de Guerra del Perú tiene el deber patriótico de defender los intereses nacionales ejerciendo las acciones que convengan para que la norma sea estricta y no sea condescendiente con intereses ajenos a los nacionales.

Es necesario preguntarse ¿Quién está defendiendo los intereses de la flota pesquera china en detrimento de los intereses de la pesquería nacional?

Más allá de la normativa vigente, no es aceptable que ante el evidente perjuicio que causa la flota pesquera china a la pesquería nacional, se le brinden facilidades portuarias en lugar de negarlas en un soberano acto de defensa de los intereses nacionales. Más aún cuando su control, depende de una Institución Tutelar de la Patria como es la marina de Guerra del Perú.

Es necesario precisar el mecanismo y procedimiento mediante el cual la Dirección de Fiscalización, Supervisión y Control del Ministerio de la Producción, informa oportunamente a la Autoridad Marítima Nacional si las embarcaciones pesqueras chinas cuentan con el dispositivo de control satelital, a fin de evitar ambigüedades o leguleyadas.

De la misma forma es necesario aclarar la participación de la Autoridad Portuaria Nacional, perfeccionando el DS 016-2020 para de este modo eliminar cualquier motivo que justifique la inaplicación de la norma que protege nuestros intereses.

Cabe mencionar que en Chile existe una norma similar, el Decreto 329, que modifica el decreto supremo Nº 123, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó la Política de Uso de Puertos Nacionales por Naves Pesqueras de Bandera Extranjera que Pescan en el Alta Mar Adyacente, en el sentido de agregar, en su Artículo único, el siguiente inciso final:

     Artículo único. Apruébase la siguiente política de uso de puertos nacionales por naves pesqueras de bandera extranjera que pescan en alta mar adyacente.

Sin perjuicio de las normas que regulan el desembarque, la política nacional concerniente a la utilización regular, para faenas logísticas, reabastecimiento y de reparaciones, de los terminales marítimos del país por naves pesqueras de bandera extranjera que pescan en el alta mar adyacente presupone:

     a) Que el Estado del pabellón de los buques que realizan esta actividad pesquera ejerza una jurisdicción efectiva que le permita asumir eficazmente sus responsabilidades respecto a tales buques.

     b) Que dicho Estado coopere con Chile, en su condición de país ribereño, en la conservación de los recursos transzonales y altamente migratorios de la alta mar adyacente, cuando tales especies sean comunes o asociadas con las que existen en la Zona Económica Exclusiva de Chile.

     c) Que la cooperación se exprese en la negociación, adopción y aplicación de medidas de conservación compatibles con las que se aplican a los mismos recursos en las áreas marinas bajo jurisdicción nacional.

     d) Que las naves que realizan esta actividad pesquera utilicen permanentemente, dentro y fuera de la Zona Económica Exclusiva de Chile, un posicionador satelital compatible y conectado con el sistema chileno cuando así lo requieran los reglamentos o disposiciones de las autoridades nacionales competentes.

     e) Que dichas naves sean sometidas, conforme a la práctica internacional y a las recomendaciones de las organizaciones internacionales de conservación y de pesca, seguridad marítima y preservación del medio ambiente acuático, de las cuales Chile es Parte, a los mismos controles e inspecciones que se exigen a las embarcaciones nacionales.

     Cuando las naves pesqueras indicadas en el inciso primero utilicen naves que les presten servicios de apoyo logístico, avituallamiento o preparación de la pesca, tales como el transporte de personas, el transbordo o transporte de recursos hidrobiológicos o de productos derivados de éstos, combustibles, artes de pesca, insumos, o cualquier otro suministro, el acceso a puertos y servicios portuarios para las naves que proveen tales servicios será otorgado cuando las naves pesqueras cumplan con lo indicado en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.

 “Hay una importante flota extranjera que opera cerca al límite de las 200 millas del mar peruano, capturando calamar gigante o pota con embarcaciones industriales de gran tamaño. Estas embarcaciones hacen trasbordos de lo capturado a barcos factoría. Toda esta mega operación industrial en medio del océano, lleva a que estas embarcaciones permanezcan en alta mar durante prolongados periodos, en situaciones de precariedad laboral y de irrespeto a los derechos humanos.

Antes de 2020, las embarcaciones de bandera extranjera, aprovechando el uso de puertos y astilleros peruanos, accedían a aguas jurisdiccionales nacionales y realizaban, de manera recurrente, actividades extractivas no autorizadas, que ponían en riesgo la sostenibilidad de nuestros recursos hidrobiológicos.

Su acceso se justificaba en la necesidad de arribar a puertos y astilleros nacionales para acceder a servicios que facilitaban las operaciones de las embarcaciones pesqueras, tales como el transbordo o depósito en tierra, la mercadería en tránsito o la verificación de productos hidrobiológicos, así como las actividades de asistencia técnica, avituallamiento, y la provisión de alimentos o combustibles, transporte y suministro.

Sin embargo, muchas de ellas aprovechaban ese ingreso para realizar actividades extractivas ilegales. Se puede presumir que una embarcación realiza un lance o faena de pesca por la velocidad de su recorrido en el mar. Por ello, lo que suelen hacer estas embarcaciones, sobre todo de flota china, es apagar sus equipos de rastreo o sistema de identificación (AIS) que trasmite datos de su ubicación. Este silencio electrónico impide identificarlas, ubicarlas y, en consecuencia, fiscalizarlas. Al no poder detectar y registrar actividades ilegales en aguas nacionales, estas acciones quedaban impunes.

En el 2016 a través del Decreto Supremo 016-2016-PRODUCE se establecieron “medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en altamar”. Sin embargo, estas medidas no eran efectivas para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, ya que eran fácilmente esquivadas con prácticas como las del apagado de equipos de rastreo, descrito en el párrafo anterior.

Por ello, a raíz de la ratificación del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto (MERP) llevado a cabo en 2017, el Perú comenzó a establecer mayores exigencias para las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades en altamar y que desean ingresar a nuestro territorio a fin de usar los servicios portuarios o de astilleros. De esta manera, se aprobó el DS 016-2020-PRODUCE, que modificó al DS 016-2016-PRODUCE, incorporando dos medidas claves para el control de la pesca ilegal. Entre ellas, que las embarcaciones que realizan actividades de extracción de recursos transzonales o transfronterizos deben tener operativo el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) y transmitir a su centro de control su posicionamiento satelital de los seis meses anteriores a su reporte de ingreso. Asimismo, establece que la embarcación pesquera deberá emitir la señal satelital durante su permanencia en nuestro dominio marítimo, a fin de monitorearla permanentemente, desde su ingreso hasta su salida.

Es importante resaltar los beneficios proyectados con la implementación de la norma y que fueron señalados en su exposición de motivos, por cuanto permitiría el control de alrededor de 264 mil TM de especies que podrían ser capturadas ilegalmente por parte de embarcaciones de bandera extranjera que utilizan el puerto peruano para las actividades antes indicadas, lo que representaría alrededor del 65 % del total de la pesca ilegal en nuestro país.

Por ello, es importante que la ciudadanía esté debidamente informada para que no haya ningún retroceso frente a estas importantes medidas en futuras gestiones del Produce. Asimismo, hay que analizar cómo evitar que, bajo el supuesto de arribos forzosos, se incremente el ingreso regular de embarcaciones a puertos peruanos, para sortear estas medidas de control.

Desde luego, el mantener tripulaciones por tiempos tan prolongados en alta mar, sin contar con adecuados servicios médicos, sumado a los riesgos que implica el trabajo pesquero, va a generar emergencias. Por eso resulta clave que no se use estos mensajes para buscar flexibilizar nuestras políticas. Más bien, son los gobiernos de otros países, cuyas embarcaciones que enarbolan su bandera, y que pescan en el Pacífico Sur, fuera de nuestras aguas jurisdiccionales, quienes deben promover que sus flotas cumplan con las exigencias dadas por el Perú, en favor de la sostenibilidad de los recursos pesqueros.

Por otro lado, la norma contempla que la Autoridad Portuaria Nacional, previa opinión de la autoridad competente (Produce, en este caso), informará a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la denegatoria de recepción a las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera o a sus representantes legales, que hayan incumplido algunas de las condiciones establecidas”.

https://www.actualidadambiental.pe/opinion-normas-contra-la-pesca-ilegal-realizada-por-embarcaciones-extranjeras-por-que-apoyarlas/

Este párrafo requiere de ser debidamente aclarado, por cuanto menciona a la autoridad Portuaria Nacional, siendo que, como se aprecia en los párrafos siguiente, la competencia es de la Autoridad Marítima Nacional, que no es lo mismo que la Autoridad Portuaria Nacional. Pero en ningún caso justifica que se esté flexibilizando el ingreso de barcos pesqueros de bandera extranjera a puerto peruano. El espíritu de la norma es suficientemente claro, por lo que la DICAPI tiene la obligación de ser más proactiva y mostrar mayor preocupación por la defensa de los intereses peruanos, aún si un eslabón de la cadena de control tuviese imperfecciones u “omisiones”.

Para entender mejor la normativa y verla en la línea de tiempo:

El Decreto Supremo Nº 013-2011-MTC estableció:

Que, de conformidad con la Ley, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Supremo Nº 048-2010-PCM, que aprueba la calificación de los organismos públicos, la Autoridad Portuaria Nacional es un Organismo Técnico Especializado encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley modificado por el Decreto Legislativo Nº 1022, dispone que el ingreso y salida de naves y el embarque y descarga de mercancías al puerto, así como su recepción, permanencia y tratamiento en el puerto y/o recinto portuario, es de responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales; del mismo modo, establece que la Autoridad Portuaria Nacional coordinará con las autoridades correspondientes para el mejor cumplimiento de los requerimientos de cada autoridad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República;

Que, el literal k) del artículo 24 de la Ley, establece que la Autoridad Portuaria Nacional tiene atribuciones para normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria, así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia; los permisos para la navegación comercial de buques; y en lo pertinente la apertura y cierre de los puertos, remolcaje, recepción y despacho, seguridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse;

Que, el literal y) del artículo 29 de la Ley, prevé para la Autoridad Portuaria Regional las mismas atribuciones señaladas en el considerando precedente, en el ámbito de su competencia;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2005-MTC se aprobó el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República del Perú (REDENAVES), a fin de normar los procedimientos a cargo de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales y regular el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia, sea que estas actividades las realicen los administradores u operadores portuarios, armadores, agentes marítimos, capitanes y patrones, de las naves marítimas fluviales y lacustres de bandera peruana o extranjera dedicadas al tráfico comercial, sea internacional o de cabotaje comercial o no comercial, incluyendo a las naves pesqueras o recreativas de bandera peruana o extranjera, que arriban o zarpan de los puertos de la República;

Que, resulta necesario emitir un nuevo Reglamento que regule dichos aspectos, con el propósito de articular sus disposiciones, ajustarlas al Decreto Legislativo Nº 1022, haciendo los procedimientos de recepción y despacho de naves más céleres y sencillos e incorporar la normativa pertinente que regule la recepción y despacho de naves en el ámbito fluvial y lacustre;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento para la Recepción y Despacho de naves en los puertos de la República del Perú Aprobar el Reglamento para la Recepción y Despacho de naves en los puertos de la República del Perú, que como anexo forma parte integrante del presente decreto supremo, el mismo que consta de tres (03) Títulos, cuatro (04) Capítulos, cuarenta y cinco (45) artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales, una (01) Disposición Complementaria Transitoria y catorce (14) Anexos.

El DL 1022 fue promulgado el 16 de junio del 2008, durante el gobierno de ALAN GARCÍA PÉREZ y otorgó facultades a la Autoridad Portuaria Nacional para ejercer el control de ingreso de embarcaciones al dominio marítimo peruano;  pero el DECRETO LEGISLATIVO Nº 1147, Decreto Legislativo que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas el 11 de diciembre de 2012, dice, algo que aparentemente resulta contradictorio:

En el Artículo 4.- Ejercicio de la Autoridad Marítima Nacional, define que

La Autoridad Marítima Nacional se ejerce por medio de:

1) La Dirección General de Capitanías y Guardacostas ejerce la Autoridad Marítima Nacional a través de:

1.1) El Director General de Capitanías y Guardacostas a nivel nacional.

1.2) Los Jefes de Distrito de Capitanía a nivel regional.

1.3) Los Capitanes de Puerto de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas en el ámbito de su jurisdicción.

En el Artículo 5.- Funciones de la Autoridad Marítima Nacional establece que son funciones de la Autoridad Marítima Nacional:

4) Otorgar permisos de navegación a naves y artefactos navales de bandera extranjera para operar en aguas jurisdiccionales.

13) Participar en el proceso de recepción y despacho de naves, así como del zarpe y arribo de embarcaciones, artefactos navales e instalaciones acuáticas propulsadas y remolques en general que ingresen o salgan de los puertos e instalaciones acuáticas, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte.

14) Autorizar el zarpe y arribo de naves pesqueras, náutica deportiva, tráfico de bahía, artefactos navales, instalaciones acuáticas propulsadas, aprovisionamiento de instalaciones costa afuera, y remolcadores en general.

En el Artículo 18 establece que:

La Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en su condición de Autoridad Marítima Nacional y órgano de la Marina de Guerra del Perú, está facultada para ejercer la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, con el fin de aplicar y hacer cumplir la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, para velar por la protección y seguridad de la vida humana en el medio acuático, la protección del medio ambiente acuático y sus recursos, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción.

En resumen:

La Ley 27493 del 1 de marzo de 2003 regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicados en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto los de iniciativa, gestión y prestación pública, como privados, y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional.

El decreto legislativo 1022 modifica la ley anteriormente mencionada con fecha 16 de junio de 2008.

El Decreto Supremo 013-2011-MTC que aprueba el reglamento para la recepción y despacho de naves en los puertos de la república del Perú, aparentemente duplica funciones asignadas a la DICAPI.

El Decreto Legislativo Nº 1147, Decreto Legislativo que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas el 11 de diciembre de 2012, complica un tanto el entendimiento de las funciones y responsabilidades que tiene la APN y la DICAPI

La normativa es confusa, se presta a interpretaciones incorrectas y no ayuda mucho a cumplir el espíritu del DS 016-2020, para el control de los barcos pesqueros de bandera extranjera que pretenden hacer puerto en Perú.



domingo, 26 de mayo de 2024

EN RELACIÓN AL INGRESO DE EMBARCACIONES PESQUERAS DE BANDERA EXTRANJERA AL DOMINIO MARÍTIMO PERUANO.

 

Se viene intensificando el ingreso ilegal de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera al dominio marítimo peruano, lo cual genera protestas y reclamos de gremios y de pescadores. Se culpa generalmente al PRODUCE de esta situación, lo cual no es del todo exacto, ya que la autoridad competente es la Dirección General de Capitanías.

De la lectura de los siguientes extractos de la norma, se puede entender que la carga principal de la responsabilidad compete a la Dirección General de Capitanías. Por tanto, la pregunta es ¿por qué la Marina de Guerra del Perú viene siendo tan laxa y condescendiente con la flota pesquera china?

Los reclamos, quejas y protestas deben ser dirigidos a la autoridad realmente responsable, que no es el Ministerio de la Producción.

Sin embargo, existen interpretaciones que dicen que es este Ministerio quien debe manifestar a DICAPI si la embarcación cuenta o no con el dispositivo satelital. Como quiera que esta relativa falta de claridad en la norma se genera desde que autoridades chinas visitaron a la entonces vice ministra de Pesca y Acuicultura, es necesario que se precise con mayor exactitud quien es el responsable de estar siendo contemplativo con esta flota que está provocando un serio impacto sobre la pesquería de CHD peruana. Porque si lo que ocurre es que se está flexibilizando la norma para defender los intereses chinos en el Perú, estamos frente a un serio problema que deberá ser enfrentado como corresponde.

Pero más allá de la norma vigente, el hecho es que dada la penetración china en el país a través de sus inversiones, se han creado intereses de empresarios y autoridades que a fin de permanecer congraciados con estas inversiones se tornan complacientes en otros asuntos como los de la flota pesquera sin importarles el impacto sobre la pesquería peruana. Los hechos lo vienen evidenciando día a día.

Para entender debidamente la norma, literalmente, el DS 016-2020 dice:

Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en sus artículos 68 y 71 numeral 71.1 prevé que los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas están obligados a contar en sus embarcaciones con el Sistema de Seguimiento Satelital, y que el transbordo de recursos hidrobiológicos de embarcaciones de bandera extranjera sólo se realiza en bahía o puerto, previa autorización del Ministerio de la Producción y de la Autoridad Marítima o de la Autoridad Portuaria Nacional, según corresponda;

Que, en los numerales 15.1 y 15.2 del artículo 15 de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, establece que el ingreso y salida de naves y el embarque y descarga de mercancías al Puerto, así como su recepción, permanencia, y tratamiento en el Puerto y/o recinto portuario, es de responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales, precisando que la calificación de un puerto como punto de ingreso o salida internacional la otorga la Autoridad Portuaria Nacional, la cual, con las Autoridades Portuarias Regionales, son las encargadas de autorizar la prestación de servicio al cabotaje, y al trasbordo de las mercancías, incluyendo la descarga y carga de las mercancías al recinto portuario con fines de reembarque, reestiba o reparación, respectivamente;

por Decreto Supremo N° 008-2020-MINCETUR se aprueba el Reglamento de la Ley N° 30860 – Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, que tiene como objetivo establecer disposiciones reglamentarias acerca del alcance de la VUCE, las medidas para su fortalecimiento y la mejora de los procesos vinculados a los procedimientos y servicios que se realizan a través de ésta;

Que, los artículos 65 y 66 del mencionado reglamento, establece las funcionalidades del Componente Portuario y las autoridades competentes para dicho Componente, entre las cuales están la Autoridad Portuaria Nacional o las Autoridades Portuarias Regionales según jurisdicción y ámbito de competencia como autoridad portuaria, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú como autoridad marítima nacional y el Ministerio de la Producción como autoridad pesquera;

Artículo 3. Condiciones para el arribo a puertos nacionales

Para el arribo de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera a puertos nacionales, que realicen operaciones fuera del dominio marítimo del Perú, los armadores o sus representantes legales en el país, que requieran realizar las actividades a las que refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo, deben cumplir con las condiciones siguientes:

a) El Estado del pabellón de la embarcación pesquera debe ser miembro o participante obligado de Organismos Regionales de Ordenación Pesquera.

b) La embarcación pesquera debe encontrarse autorizada para operar en el ámbito de dichos organismos regionales, de ser el caso.

c) La embarcación no debe figurar en una lista definitiva o final de embarcaciones que hayan incurrido reglamentada de Organismos Regionales de Ordenación Pesquera.

d) Tratándose de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos en alta mar, tener operativo el Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, del Ministerio de la Producción, y transmitir a su centro de control, su posicionamiento satelital de los últimos seis meses anteriores a su reporte de ingreso.

e) Tratándose de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, remitir al Ministerio de la Producción un reporte y diagrama del posicionamiento satelital (track) desde su último zarpe hasta su reporte de ingreso, incluyendo información complementaria traducida al idioma español, en caso corresponda.

f) Emitir la señal del Sistema de Identificación y Monitoreo del Tráfico Acuático – SIMTRAC, de la Autoridad Marítima Nacional, y transmitir a su centro de control, su posicionamiento satelital de los últimos seis meses anteriores a su reporte de ingreso.

Las condiciones establecidas en el párrafo precedente no eximen la obligación de que el representante de la embarcación pesquera de bandera extranjera efectúe los trámites para la recepción y despacho de la misma, de acuerdo con lo establecido por las autoridades competentes.

Para el caso de las condiciones establecidas en los literales a), b), c), d) y e), el Ministerio de la Producción, otorgará la opinión favorable de ingreso a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera.

Respecto de la condición establecida en el literal f), la Autoridad Marítima otorga la opinión favorable de ingreso a través de la VUCE para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera.

En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones indicadas en el presente artículo, la Autoridad Portuaria Nacional, previa opinión de la autoridad competente, informará a través de la VUCE, la denegatoria de recepción a las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera o sus representantes legales que soliciten el arribo a puertos peruanos.

Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos en alta mar, emiten permanentemente su señal satelital a los centros de control del SISESAT y del SIMTRAC, durante su permanencia en el dominio marítimo del Perú”.



sábado, 18 de mayo de 2024

PRODUCE SANCIONA A NAVE PESQUERA CHINA

 

El Gobierno Peruano, a través del Ministerio de la Producción, sancionó a una embarcación pesquera china con la suma de 242 soles por haber estado pescando en zona prohibida.

Existen antecedentes de sanciones a embarcaciones peruanas que, se les sanciona con multas de hasta 180 UIT, se les ha "congelado" el permiso de pesca, se les ha decomisado la pesca y además se le abrió proceso penal al patrón de la embarcación, por una falta casi igual a la cometida por esta embarcación china.

¿Cuántos armadores pesqueros han recibido notificaciones sobre sanciones de hace años que ni siquiera tenían idea que habían sucedido y cuyas multas son superiores a 242 soles?

Lo que resulta sospechoso, aunque a tenor de lo expresado en la RD, es legal todo lo actuado, es el monto tan pequeño de la multa.

Llama la atención que, la directora de línea que aplica la sanción fue designada en el cargo el 19 de febrero de 2024. La multa se impone el 5 de marzo de 2024. Pero la falta fue cometida el 19 de setiembre de 2023 ¿Quién fue el director(a) de línea en esa fecha?. O sea que se demoraron cinco meses en evaluar y calificar la falta para llegar a la sanción, la cual la impone una directora recién llegada al cargo y no quien estuvo en el momento de la comisión de la falta. Esta directora deja el cargo el 16 de mayo 2024.

El Director General de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Sanción, desde el 2022 hasta el 23 de abril 2024, fue el mismo, o sea que en su gestión se detecta la falta y se sanciona en forma tan laxa, lo cual genera dudas e interrogantes.

La viceministra de Pesca y Acuicultura también es la misma en el momento de la comisión de la falta y de la sanción.

La Ministra es designada en setiembre de 2023, el mismo mes que se detecta la falta y cesa en mayo 2024.

En relación a la multa impuesta, resulta interesante leer algunos párrafos de la respectiva Resolución Directoral, que permiten entender cómo funciona el mecanismo de la norma. De esta manera podemos deducir que el mismo caso podría aplicar a otras embarcaciones, que no conocemos.

El hecho es que todas las embarcaciones de bandera extranjera que pretenden utilizar puerto peruano deben someterse al procedimiento que muy bien se describe en esta Resolución Directoral.

“Con fecha 05 de marzo de 2024, se impuso una sanción a la embarcación pesquera de bandera China TIAN XIANG con MMSI 412420002 y Call Sign BZVT (en adelante, E/P TIAN XIANG), con capacidad de bodega – carga neta de 472 t., de titularidad de ZHOUSHAN WANXIN OCEAN FISHERIES CO. LTD, representada en el Perú por la Agencia Marítima AGENTAL PERU S.A.C., durante su travesía dentro del dominio marítimo peruano, desarrollada el día 19/09/2023, presentó velocidades menores a dos (2) nudos (velocidades de pesca) y rumbo no constante, en un (01) periodo mayor a una hora dentro de aguas jurisdiccionales peruanas (184 millas marítimas), desde las 10:12:38 horas hasta las 12:09:57 horas del 19/09/2023, por lo cual, la referida embarcación habría incurrido en la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 21) del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas.

Es así que mediante Decreto Supremo N° 016-2016-PRODUCE de fecha 23/07/2016, se estableció medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios transzonales o transfronterizos en alta mar, modificado mediante Decreto Supremo N° 016-2020-PRODUCE, de fecha 27/08/2020, la misma que se encuentra vigente al momento de ocurridos los hechos.

Disponiendo que para el arribo de embarcaciones pesquera de bandera extranjera a puertos nacionales, que realicen operaciones fuera del dominio marítimo del Perú, los armadores o representantes legales en el país, que requieran realizar actividades a las que refiere el artículo 1° del citado Decreto Supremo, deben cumplir con las condiciones siguientes:

“Articulo 3. Condiciones para el arribo a puertos nacionales:

(…)

d) Tratándose de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos en alta mar, tener operativo el Sistema de Seguimiento Satelital –SISESAT, del Ministerio de Producción, y transmitir a su centro de control, su posicionamiento satelital de los últimos seis meses anteriores a su reporte de ingreso.

(…)”

En esa línea, debemos mencionar que, el Informe del SISESAT, permite conocer datos e información de la embarcación pesquera, tales como la hora de inicio y fin de la faena de pesca, velocidad, rumbo, travesía, posición geográfica, entre otros datos que corroborados, analizados y confrontados con el reporte de descarga permiten a la Administración establecer las pruebas de cargo suficientes para acreditar la comisión de infracciones, como la que se encuentra tipificada en el numeral 21) del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca; y, es en esa línea que el numeral 117.1 del artículo 117° del Reglamento de la Ley General de Pesca establece que los datos, reportes e información proveniente del SISESAT podrán ser utilizados por el Ministerio de la Producción como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia.

En atención a ello, la infracción debe imputarse al administrado a título de dolo o culpa, los mismos que corresponden determinarse previo juicio de valor de los hechos probados, realizados al momento de determinar la responsabilidad administrativa.

Es preciso acotar que las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades de extracción, transporte, procesamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos se encuentran obligadas a cumplir con la normatividad vigente que las regula, así como se espera que actúen en fiel cumplimiento de la normatividad que rige el sector pesquero, ya que esta impone un deber de diligencia ordinario a todos los actores que participan en dicho ámbito, con la finalidad de realizar un aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en garantía de la preservación de las especies.

Por otro lado, respecto a la conducta de presentar velocidades de pesca menores a dos nudos y rumbo no constante por un periodo mayor a una hora en un área prohibida, de acuerdo a la información del equipo SISESAT; se determina que la administrada actuó sin la diligencia debida, toda vez que, al desarrollar su recorrido de navegación dentro del territorio Peruano (dominio marítimo) conoce perfectamente que se encontraba obligada a no presentar velocidades de pesca menores a dos (2) nudos y rumbo no constante por un periodo mayor a una (1) hora en un área prohibida, como lo son las 200 millas adyacentes a la línea de la costa; por lo que, la conducta desplegada por la administrada el día 19/09/2023, configura una culpa inexcusable, pues las responsabilidades y obligaciones de quienes desarrollan actividades pesqueras, se encuentran claramente determinadas.

Por las consideraciones señaladas, se concluye que la administrada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, hecho que determina la imputación de responsabilidad por culpa inexcusable; correspondiendo aplicar las sanciones establecidas en la legislación sobre la materia.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: SANCIONAR a ZHOUSHAN WANXIN OCEAN FISHERIES CO., LTD (cuyo representante legal en el Perú es AGENTAL PERU S.A.C. con R.U.C N° 20294789457), en su calidad de armador de la embarcación pesquera de bandera extranjera china TIAN XIANG con MMSI 412420002; por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 21) del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el día 19/09/2023, con:

 MULTA : 0.047 UIT (CUARENTA Y SIETE MILÉSIMAS DE UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA)

 DECOMISO DEL TOTAL DEL RECURSO HIDROBIOLÓGICO

ARTÍCULO 2º: DECLARAR INEJECUTABLE la sanción de decomiso, impuesta en el artículo 1° de la presente Resolución, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos de la misma”.

https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/6080234/5382229-rd-623-2024-produce-ds-pa.pdf?v=1710878275

La UIT de 2024 es de 5,150, por tanto la multa es de S/. 242.05

Información complementaria se puede leer en el siguiente link:

https://www.expreso.com.pe/opinion/david-frente-a-goliat-en-la-pesca/#google_vignette



miércoles, 1 de mayo de 2024

PESCADORES, EMPLEO, ESTADISTICAS Y EL LOBISMO PESQUERO EN PERU

 

Con cierta frecuencia, algunas organizaciones presentan cifras sobre cantidad de pescadores existentes en el Perú y sobre el empleo directo e indirecto que genera la pesca.

Generalmente usan estos números para sustentar alguna idea, proyecto de ley, o tema sobre el cual se quiere crear corrientes de opinión en relación a un asunto de interés para quien efectúa la publicación.

Sin embargo, es poco común que acompañen los números con las fuentes de donde los toman, o expliquen la aritmética o metodología que los lleva a los mismos. Obviamente la idea es impactar a los lectores y reforzar las ideas que están promocionando. Cuentan con que el lector no cuestiona lo que exponen y no realizará investigación o comparación alguna.

En algunos casos esto se llama hacer lobby. El lobismo cuenta con la inercia del lector, que al no analizar la información, inconscientemente graba la misma en su mente y en algunos, o varios casos, concede la razón a quien está difundiendo la información, bien sea por encargo o por creación propia.

A fin de contribuir a esclarecer las cifras que se difunden, a continuación se presenta la información oficial más reciente que existe. Si hubiese alguna otra data, de fuente oficial o no oficial, sería bueno difundirla también:

Fuente:

Página 28 del ANUARIO ESTADISTICO PESQUERO Y ACUICOLA 2022  

Empleo pesquero

En 2022, el Sector Pesca y Acuícola aportó con el 0,51% de la PEA ocupada nacional, equivalente a 90,041 puestos de trabajo, cifra que representa una disminución de 9,6% con respecto al año 2021. Este resultado fue influenciado por la disminución del empleo en la actividad de la pesca marítima (-15,1%) y continental (-13,3%) que, en conjunto, este resultado se tradujo en 10,3 mil empleos menos percibidos. En contraste, la actividad acuícola atenuó parcialmente esta contracción y registró un crecimiento del empleo (+53,9%), equivalente a 3,9 mil puestos de trabajos adicionales.

En composición, se observa que el 64,1% del total de empleo generado por el sector lo conforman los pescadores del ámbito marítimo con 57,713 puestos de trabajo.

Seguido en menor proporción por el 23,4% pertenecientes a la pesca continental con 21,062 empleos y el 12,5% de la acuicultura con 11,266 empleos.


Fuente:

TERCERA ENCUESTA ESTRUCTURAL DE LA PESQUERÍA ARTESANAL EN EL LITORAL PERUANO. RESULTADOS GENERALES

ENEPA III del 2018

Población pesquera artesanal

Pescador artesanal embarcado

La población total de pescadores artesanales en el litoral peruano se estimó en 67,427 pescadores. La evolución de la población de pescadores artesanales de los últimos 20 años, es presentada en la Tabla 1.